MURCIA. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia desestima el recurso interpuesto por Audiovisuales Tcero, S.A. contra la adjudicación del contrato de "Gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (2020-2025)" por la consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tal y como informan fuentes del TSJ en un comunicado.
En su recurso, la demandante solicitaba que se declarara la nulidad del procedimiento de contratación cuyo presupuesto base de licitación era de 77.500.000 (IVA incluido), con distribución del gasto en las anualidades 2020-2025. CBM (CBM Servicios Audiovisuales), filial de Secuoya, se hizo con el contrato de La 7 TV para esos cinco años.
Según recuerda la resolución, la parte actora ha interpuesto tres recursos contencioso-administrativos en relación con este expediente de contratación. El primero, en relación a los miembros del Comité de Expertos para la evaluación de criterios; el segundo, en el que impugnaba la resolución por la que se acuerda delegar la presidencia de la mesa de contratación en el titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia; y, por último, el último en el que se impugna la adjudicación del contrato, y en el que se pide en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del procedimiento de contratación.
En este último, la recurrente alegaba que por la Administración se había confeccionado un expediente administrativo incompleto, en el que se omitían documentos, informes, correos, actas de reuniones e información causándole una "efectiva indefensión". Algo que el tribunal desestima al entender que no hay ningún interés para que "se incluyan en el expediente administrativo documentos que no afectan ni pueden afectar, ni condicionar, la tramitación y resolución del expediente".
Respondiendo a la segunda alegación planteada, sobre necesidad de publicar la información exigida en el perfil del contratante y la composición de la Mesa de Contratación, la Sala considera que la información estaba publicada y "los cambios en los cargos de los distintos miembros fueron publicados en el BORM, y la recurrente conoció en todo momento -o pudo conocer- esas modificaciones".
Tampoco aprecian las magistradas la nulidad del expediente administrativo, por existir como alega la demandante que en la titular de la presidencia de la Mesa concurría una causa de abstención y que, en vez de delegar, debió abstenerse. "No se acredita en modo alguno la existencia de una causa de abstención, ni la recurrente recusó en ningún momento a la Presidenta de la Mesa", concluyen en este punto.
En cuarto lugar, alegaba la recurrente la arbitrariedad de la Orden de 13 de septiembre de 2021 por la que el órgano de contratación acuerda el cese de los miembros del Comité de Expertos. La Sala estima, sin embargo, que "teniendo en cuenta el patente incumplimiento de sus funciones por el Comité de Expertos y el perjuicio que se estaba causando en la normal tramitación del procedimiento -afectado, además, por otra serie de cuestiones- la decisión de cesar al Comité de Expertos no es arbitraria, sino que estaba obligado a ello el órgano de contratación a fin de que el expediente se tramitara en debida forma y la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor se hiciera adecuadamente, con plenas garantías".
Por último, y centrados ya en el tema de fondo, alegaba la recurrente que se había incurrido en arbitrariedad en la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor. Al respecto, la extensa resolución, tras transcribir las partes del informe relativas a las propuestas y valoraciones de ambas licitadoras (la adjudicataria y la recurrente), apunta "la complejidad del tema y la exhaustividad del trabajo realizado por el Comité" y concluye que las "propuestas se examinan al detalle, y se explica en cada criterio las razones de la concreta puntuación, se aplican estrictamente los parámetros establecidos en los pliegos".
La Sala argumenta finalmente que lo que está planteaba la actora era una discrepancia técnica con las valoraciones y, sin embargo, no planteó "prueba alguna tendente desvirtuar las apreciaciones técnicas del órgano de valoración". Por lo que "recordarse la reiterada jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica en materia de contratación".
Por tanto, en el presente caso, entienden los magistrados que "el Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras, y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede considerarse arbitraria".
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siempre y cuando el asunto presente interés casacional.