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tribuna libre / OPINIÓN

Los jueces tienen derecho a equivocarse (o no)

6/07/2022 - 

Cualquier sistema que se precie debe dar cabida a los errores. Especialmente aquellos en los que interviene el ser humano, y más aún si el sistema pivota sobre éste. Nadie es infalible y la cuestión es si como sociedad debemos asumir esta premisa y, cuando un profesional en el ejercicio de su actividad comete un error, articular una vía para su reparación.

Recientemente, se celebró en Córdoba el Congreso Tributario en el que anualmente se dan cita los distintos sectores implicados en la aplicación de esta especialidad jurídica. Durante una de las sesiones que llevaba por título Las patologías en materia de prueba, miré la pantalla de mi móvil y me aparecía una notificación pendiente de leer con el título "Sentencia". Lógicamente, y aquí cualquier compañero me entenderá, me pudo la curiosidad y descargué el archivo donde se me notificaba una sentencia parcialmente estimatoria.

Inmediatamente -y ya me perdonarán los ponentes- fui a identificar el motivo por el que en parte se había desestimado el recurso.

Pues bien, mientras los profesionales que intervenían en la sesión hablaban de determinadas patologías en materia probatoria, lo que yo estaba leyendo se correspondía, al menos en mi opinión, con una de dichas patologías.

Sin profundizar en los hechos del caso, diré que en el procedimiento se aportó un informe de un perito para aclarar determinados hechos y explicar el funcionamiento de un proceso productivo que se convertía en crucial para inclinar la balanza de uno u otro lado. Cuál fue mi sorpresa al leer que la conclusión del Tribunal era tomada por la falta de prueba.

Concretamente afirma la sentencia: "Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, (…) no realizando actividad probatoria alguna en el proceso sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario".

Pronto terminó la exposición por parte de los ponentes y se abrió turno de preguntas y coloquio. No me pude resistir a comentar allí sobre la marcha que, hablando de patologías, acababa de recibir un enfermo en forma de sentencia.

Algunos se apresuraron en manifestar la solución, que pasaba por presentar una solicitud de aclaración y complemento de sentencia, pues era algo claro que el Tribunal iba a subsanar. Otros, ponían en duda la bondad de dicho mecanismo por la escasa utilidad práctica que tiene.

Yo entendí que se trataba de algún error, pues una cosa es valorar la prueba y concluir que no resulta idónea, o que no acredita lo que se pretende, o que toma parámetros inadecuados, etc., y otra bien distinta es negar su existencia cuando en el correspondiente Auto de admisión se había tenido por aportado el informe y la parte demandada no lo había impugnado.

Pues bien, a la vuelta del Congreso me aventuré a solicitar la aclaración/complemento de sentencia como único remedio, pues si algo parecía claro es que contra dicha sentencia no resultaba viable (por más que formal y legalmente pudiera interponerse) recurso de casación, al ser una cuestión de relativa a la prueba.

Y la respuesta, no voy a engañar a nadie, fue la esperada: "nada debe aclararse ni rectificarse en la sentencia de autos". Vamos, que aquí no ha pasado nada, que todo está bien.

¿Y cómo sale al paso el Auto? Porque de la lectura de la sentencia es evidente y manifiesto que no se ha tenido en cuenta en absoluto la prueba, como si no existiera.

El Tribunal afirma que realizó una valoración de la prueba aportada al proceso, dando validez a la prueba indiciaria de la Inspección, sin considerar que la demandante hubiera practicado prueba de la realidad de las facturas que se dedujeron en su día. Y a partir de aquí, vienen en mi opinión las conclusiones preocupantes si realmente el órgano jurisdiccional mantiene dicha concepción respecto de la prueba. Afirma que deben mantener la valoración probatoria, "pues el informe pericial es un dictamen de parte, carece de la necesaria objetividad, está realizado en 2021 con referencia a hechos y documentos del ejercicio 2013, es puramente teórico del proceso productivo de la actora y tan solo determina la necesidad de externalizar determinadas operaciones o trabajos de sus fases de producción".

Llegado este punto, me formulo varias cuestiones: ¿el informe aportado por el contribuyente es de parte, pero los indicios aportados por la Administración tributaria no?; ¿es válido o no un informe de parte?; ¿cabe o no realizar un informe referido a hechos de ejercicios pasados?

Si, tal como propugna el Tribunal, la respuesta a las últimas dos cuestiones es negativa, y en cuanto a la primera cuestión se mantiene la concepción revisora de la jurisdicción contenciosa -presuntamente superada por el legislador de 1956-, estaremos negando el principio de igualdad entre las partes y retrocediendo varias décadas y varios derechos obtenidos por los ciudadanos de un tiempo a esta parte.

Y entre otras cuestiones, habrá que ver en qué lugar queda el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al procedimiento contencioso-administrativo) con respecto a la prueba plena de los documentos privados cuando no son impugnados en el proceso.

Aunque no me guste, quiero pensar que ha existido una mala praxis, un error, como cualquier otro profesional puede cometer, pero que debido a lo encorsetado del sistema y a prejuicios varios, al juez le resulta imposible o muy difícil rectificar. Y esta no es sino una prueba más de la sociedad que estamos creando, donde nadie se equivoca, donde todos los profesionales son exitosos, donde no cabe el error. Nada más lejos de la realidad, la vida fuera de las redes sociales es bien distinta. Y no pasa nada. Aprendamos a equivocarnos y a rectificar (qué lejos ha quedado pensar que esto es de sabios) y articulemos un sistema real para poder reparar estas situaciones, pues poco avanzaremos como sociedad si, ante cualquier fallo, lo que hacemos es esconderlo, echarlo a las espaldas y no mirar atrás.

Y, como no todo va a ser quejarse, lanzo un par de propuestas para articular cauces que permitan solventar este tipo de patologías. Uno sería crear, junto al resto de mecanismos previstos en los artículos 214 y 215 LEC para los supuestos de errores o defectos que pueden concurrir en las sentencias, una vía o cauce específico para los supuestos de errores materiales flagrantes o manifiestos cuya solución precisase de la modificación del fallo (los actualmente existentes no permiten tal modificación del fallo -el de complemento de sentencias solo permite añadir nuevos pronunciamientos sobre pretensiones no resueltas, pero no variar los pronunciamientos ya contenidos en la sentencia-).

Y una segunda idea pasaría por explorar la posibilidad de implantar la doble instancia judicial (tema también tratado, por cierto, en el Congreso de Córdoba y que viene siendo reclamado en los Encuentros de presidentes de Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de todo el país). Parece obvio que en los procedimientos con doble instancia se reducen al mínimo este tipo de errores flagrantes y, además, tal doble instancia podría contribuir a minimizar otro tipo de “patologías” que podemos observar en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Amparo Lezcano Artal es abogada en Baeza Lezcano y profesora asociada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia

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